[MÚSICA] [MÚSICA] Una característica del sistema español desde las primeras recomendaciones con el código Olivencia o el informe Olivencia del año 1997 you fue el trasladar al derecho positivo, a la ley de sociedades anónimas en ese momento algunas de las principales recomendaciones sobre la materia. Esto es una circunstancia que se da en algunos otros ordenamientos, evidentemente es un fenómeno que no es exclusivo del caso español, pero creo que es un ejemplo en el que se manifiesta con extrema agudeza. Sobre todo en el la última reforma del año 2010, hemos sido testigos de algunos ejemplos muy claros de extensión de principios, que estaban inicialmente previstos solamente para sociedades cotizadas, a todo tipo de sociedades. Y además, en la otra vertiente, lo que eran meras recomendaciones originariamente, se han convertido ahora en normas imperativas. Eso genera evidentemente un gran debate y eso genera discusiones. Eso genera disfunciones, eso genera problemas de aplicación, veremos algunos de ellos en unos momentos. Si que me interesa también destacar desde este momento, el hecho de que los códigos de buen gobierno bajo la forma que se llamen en un principio uniforme, luego un código, luego un código unificado, bajo el nombre que adopten se van reformulando con caracter permanente. En el caso español, tenemos el ejemplo del llamado informe Olivencia en el año 1997, del informe Aldama del año 2003, del código unificado de Buen Gobierno conocido como código Conthe del 2006 y y después revisado en distintas ocasiones este código unificado de Buen Gobierno hasta llegar a la versión actual que es el llamado código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas. Conviene insistir, se ha mencionado you, en que el hecho de que los códigos de buen gobierno son perfectamente conscientes de cuáles de sus recomendaciones han sido you asumidas por el legislador. Lo que eran meras recomendaciones para los actores, aunque you en alguna ocasión se hacían llamamientos al legislador, para que tuviera en cuenta tal o cual cuestión, lo que eran insisto meras recomendaciones| en un momento determinado pasan a ser normas imperativas, desaparecen por tanto la necesidad de contemplar esa regla en el marco del buen gobierno corporativo. Esta revisión perpetua de los códigos no es exclusiva como he dicho del caso español. En el Reino Unido hay una revisión casi bianuai, trianual del UK Corporate Governance Code, de la normativa relevante de aplicación. En otros países hay continuas reformas y como he dicho anteriormente también, no son solamente los códigos inicialmente regulados o las principios, o informes o recomendaciones dirigidas hacia las sociedades cotizadas sino que hay un amplio abanico de códigos específicos de buen gobierno. Hasta el punto que podemos afirmar sin reservas que los principios de corporate governance que en principio inicialmente solo se dirigían hacia las sociedades cotizadas que como hemos reiterado se han extendido también a otro tipo de sociedades anónimas no cotizadas y de responsabilidad limitada, es decir otro tipo de sociedad capital, se ha extendido más allá del propio derecho de sociedades. Principios de buen gobierno dirigidos a organizaciones sin ánimo de lucro, principios de buen gobierno en forma de recomendaciones también dirigidas a otro tipo de personas full jurídicas, el buen gobierno de las fundaciones por ejemplo en el ámbito de las cooperativas por ejemplo, es decir hay una gran expansión características de todo el sistema de corporate governance. El corporate governance y la recomendación y la evolución de los distintos códigos, recomendaciones, etcétera, en la forma que se ha indicado implica necesariamente reformas legales, reformas legales, numerosas y continuas. Sería excesivo demasiado detallado el nombrarlas aquí todas, así que me voy a referir exclusivamente en el caso español a dos momentos concretos. La ley de transparencia del año 2003 y la reciente reforma en noviembre del año 2014 de la ley de sociedades de capital. En primer lugar, la ley de transparencia del año 2003 supuso con caracter general un hito importante, you diré no solo en el caso español sino en el ámbito de nuestro derecho comparado más cercano, porque se introdujeron de manera directa toda una serie de reglas que eran hasta ese momento meras recomendaciones, como normas imperativas. La ley de transparencia intentando reforzar los deberes de información y transparencia la definición y el régimen de los deberes de los administradores, la definición de esos deberes y tipificando otra cosa es lo bien o lo mal que se ha hecho, pero centró en esa línea, y sobre todo la exigencia por imperativo legal, no como mera recomendación de existencias de reglamentos, de la junta general, del órgano de administración, la publicidad de determinadas decisiones de la junta general, toda una serie de cuestiones que en el año 2003 estaban incorporadas como regla imperativa a pocos ordenamientos. Y en el caso español, por razones diversas le hace desconfianza en los que debieran implementar voluntariamente esa regla, le hace el dotar de una mayor seguridad y certeza por la razón que fuera, en el caso español esa ley de transparencia supuso una importante evolución en ese paso de la mera recomendación a la norma imperativa. El último ejemplo que tenemos en el ámbito del derecho español con algunas reglas y reformas intermedias y obviamente la normativa comunitaria, las directivas de todo este siglo XXI, en mucha parte han ido dirigidas a mejorar los derechos de los accionistas, todo ello influido por la cuestión del corporate governance y han sido sujetos a su debida incorporación al ordenamiento español. Además, el legislador ha introducido otra serie de reformas a las que no estaba obligado, porque no venían impuestas por ninguna directiva comunitaria. Y son estas las que me interesa tratar con más detalle. En el año 2014 puede afirmarse que se ha dado la reforma de mayor importancia de nuestro derecho de sociedades en el último cuarto de siglo. En el año 2014, previa unificación en 2010 de las dos legislaciones sobre sociedades de capital en un único texto legal, teníamos antes de 2010 una ley de sociedades anónimas, y una ley de sociedades de responsabilidad limitada, en 2010 todo ello unificado, refundido en un único texto legal, la ley de sociedades de capital, pues en el año 2014 se promulgan toda una serie de reformas dirigidas a la mejora del buen gobierno de las sociedades. Con un montón de reformas, de normas específicamente dirigidas a el consejo de administración de las sociedades cotizadas. Muchas, muchas reformas también dirigidas a las juntas generales de las sociedades cotizadas. Pero luego también, algunas de esas normas inicialmente concebidas para esas sociedades anónimas cotizadas, se han aplicado también exigido ahora introducida como reglas imperativas para todo tipo de sociedades de capital. Y voy a poner dos ejemplos concretos para ver a qué me estoy refiriendo. En el ámbito de las competencias de la junta general, se establece una regla referida a la autorización necesaria por parte de la junta Para la adquisición, enajenación u otros negocios jurídicos sobre activos esenciales. Y se establece una presunción de cuándo un activo es esencial. Una presunción en la que se pone el listón muy bajo y se habla del 25%, el importe de la operación supera el 25% del activo. Es decir, en muchas sociedades pequeñas que son también destinatarias de esta norma, muchas sociedades cerradas que ni siquiera son anónimas, muchas sociedades de dos o tres socios o de cinco o de diez, pero son sociedades cerradas en definitiva, se obliga a, vamos a decirlo así, llevar a la junta general actos, un acto de enajenación de un bien que hasta ese momento se consideraba que era un acto de gestión y por lo tanto propio del órgano de administración. Esta regla es una regla que you figuraba en las distintas recomendaciones, era una regla importante del buen gobierno. Es decir, enajenaciones importantes, ventas relevantes de activos que puedan pasar por la junta general. Pero el Derecho Comparado nos muestra que en muchos casos ese umbral, ese listón, la presunción se pone en torno al 90%. Aquí se ha bajado muchísimo y además no en sociedades anónimas donde podría tener más sentido, una sociedad anónima de capital muy repartido donde son los administradores los que deciden. En el caso español, se ha trasladado la norma con escasa fortuna y muchos problemas de aplicación práctica sin además determinar con claridad cuáles son las consecuencias. Es decir, un riesgo, un riesgo de trasladar una regla inicialmente pensada para sociedades cotizadas a todo tipo de sociedades, y además alterando ligeramente también el contenido. Otro ejemplo, ahora referido al consejo de administración, la retribución o remuneración de administradores, el que probablemente sea el tema estrella del corporate gobernance del siglo XXi. La retribución de los administradores, que genera en algunos casos con el sistema de bonus, con el sistema del llamado cortoplazimos una serie de recomendaciones que tratan de evitar que la retribución de los miembros de un consejo de administración sea opaca, la fije el propio consejo, no esté sometida realmente a unos criterios claros, se adecúe a la labor que realizan estos administradores, toda una serie de cuestiones referidas al control de los administradores. Se parte de la idea en la reforma española de que en los consejos de administración hay dos tipos de consejeros, los ejecutivos y los no ejecutivos, y se introduce una regla según la cual la retribución de los consejeros ejecutivos figurará no en estatutos, sino en un acuerdo separado firmado por el propio consejo de administración. Esa regla que puede razonablemente entenderse, jurídicamente hay cuestiones discutibles, pero puede considerarse útil para un consejo de administración de una sociedad cotizada, tiene escaso sentido introducirla con carácter general. Con carácter general para todo tipo de consejo de administración, de consejos de administración en sociedades cerradas, anónimas o de responsabilidad limitada. Y ha planteado también graves problemas de interpretación hasta el punto que esta materia ha sido you objeto de litigio y, de hecho, está pendiente de resolverse a través de una próxima sentencia del tribunal supremo que establecerá doctrina sobre la materia. En definitiva, la idea básica es en este caso que por más que las recomendaciones y principios del buen gobierno se extiendan más allá de sus originarios destinatarios, eso puede ser una idea muy buena y una idea aceptable, vamos a decir mejora el gobierno de todas las empresas, de todas las sociedades, el hacerlo en determinados casos con carácter imperativo y para todo tipo de sociedades puede ser un error o puede generar problemas de ajuste importantes. Me interesa también realizar esta reflexión pensando en el ámbito latinoamericano, donde en muchos casos puedan estar también los legisladores trabajando en incorporar determinados principios. Es sabido que en Latinoamérica el gobierno corporativo es también una cuestión candente. Desde el documento de los principios de la OSD sobre gobierno corporativo hasta el white paper sobre el gobierno corporativo en América Latina, llevamos you también más de 20 años, casi 20 años de recorrido en esa materia y es importante, creo yo, de la misma manera que para nosotros la experiencia europea comparada, fijarnos en el caso italiano para el tema del compliance penal, por ejemplo, puede ser interesante para los países latinoamericanos el tener en cuenta la experiencia española para ver qué es conveniente hacer, qué es recomendable hacer y para ver también quizás lo que debería hacerse. [AUDIO_EN_BLANCO]